La AN estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los representantes de los trabajadores contra una entidad bancaria en la que se imponía la autorización del superior para registrar la prolongación de jornada de los empleados.
Como es conocido, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece la obligación del registro de jornada de carácter general (de todas las personas trabajadoras) y dos supuestos con especialidades (referido a horas extraordinarias y a trabajadores a tiempo parcial). Entre las previsiones normativas encontramos:
- El tipo de sistema de registro responderá a la libre elección de la empresa, siempre que garantice la fiabilidad e invariabilidad de los datos y refleje, como mínimo, cada día de prestación de servicios, la hora de inicio y la hora de finalización de la jornada.
- Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, podría negociarse la forma de organizar y documentar este registro de jornada.
La reciente SAN n.º 57/2022, de 19 de abril, ECLI:ES:AN:2022:1566, analiza una demanda de conflicto colectivo entendiendo contrario a derecho, el registro de horas extraordinarias de los empleados de la banca supeditado a la autorización de prolongación de jornada por parte de un superior.
La Sala de lo Social estima parcialmente la demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores que solicitaban que se eliminase la autorización del superior a la hora de registrar las horas laborales que excedían de la jornada laboral, ya que dicha autorización no se encontraba impuesta ni por convenio ni por el acuerdo de registro de jornada. Como razona la resolución:
«(…) una cosa es (…) que las horas extraordinarias deban ser siempre pactadas como se deduce del art. 35 del E.T y que se prohíba realizar horas por encima del horario convenido salvo autorización expresa de la empresa, y otra que un modelo como el que sea instaurado en el sector de la Banca, que se funda en la confianza mutua, sea la empresa la que se reserve la facultad de autorizar un tipo de registro u otro».
Y a su vez añade que «el supeditar en un modelo como el presente que un determinado registro deba ser autorizado por la empresa priva al mismo de la necesaria credibilidad,(…)».
Otra de las pretensiones formuladas y relacionadas con el registro de jornada era la solicitud que en la información que se proporciona a la RLT se facilite la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte, a lo que empresa se había negado aduciendo que se trata de datos de carácter personal. Finalmente, los magistrados estiman este motivo también al indicar que está justificada solicitud por la RLT de los datos de registro con la identidad de los trabajadores debido a que si la RLT no conoce la identidad del trabajador respecto del que se refiere cada registro de jornada concreto, las funciones de vigilancia y control se ven mermadas.
La sentencia todavía no es firme y, por lo tanto, deberemos esperar para ver si el TS debe pronunciarse sobre este debate o si por el contrario, la controversia queda en primera instancia.
Fuente: Iberley