Para la Sala de lo Contencioso del TS, una vez fijada la cuantía de la pensión, ésta se debe distribuir proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose el 40% al cónyuge superviviente en el momento del fallecimiento. A la pensión así calculada se ha de añadir la porción de pensión que exceda de la cantidad que le corresponde al excónyuge hasta llegar al máximo de la pensión.  

La reciente STS n.º 1035/2022, de 19 de julio de 2022, ECLI: ES:TS:2022:3069, aborda un problema de pensión de viudedad con beneficiarias concurrentes. Atendiendo a la regulación normativa analizada por la Sala de lo Contencioso del TS (art. 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril y ex art. 174.2 LGSS/1994), en caso de darse una pensión de viudedad en los supuestos de separación o divorcio, se genera una pensión completa que debe repartirse entre dos beneficiarias, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad convivencial introduciendo dos límites:

  • Cuantía mínima del 40% (para el cónyuge o pareja conviviente).
  • Tope máximo de la pensión compensatoria (para el excónyuge).
Superando la interpretación literal de la norma, que realmente no ha regulado el problema suscitado, y acudiendo a criterios sistemáticos, teleológicos y lógicos, el TS entiende que, «una vez fijada la cuantía de la pensión, ésta se debe distribuir proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al cónyuge superviviente en el momento del fallecimiento y a la pensión así calculada se ha de añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) exceda de la cantidad que le corresponde al excónyuge y hasta llegar al máximo de la pensión».
Para el TS, «Debe concluirse que se produce un efecto compensatorio y resulta que cuando la pensión del excónyuge debe reducirse porque, de no hacerlo, superaría el importe de la pensión compensatoria que venía recibiendo en vida del ex marido, esa misma porción minorada se traslada a la pensión del cónyuge conviviente (que es la persona ahora recurrente). Esta Sala entiende que asiste la razón a la recurrente y que carecería completamente de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge percibiera la pensión íntegramente en caso de no concurrir con otro sujeto y que en caso de darse tal concurrencia el resultado fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios».
La sentencia recalca el concepto de la pensión de viudedad «como pensión única». Su importe se atribuirá a un único beneficiario —sea el cónyuge supérstite o el divorciado— de existir solo un beneficiario o deberá repartirse entre los beneficiarios siguiendo el criterio de la proporcionalidad en atención al periodo de convivencia que establece el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en sentido similar la Ley General de la Seguridad Social.
«La fijación de la cuantía total de la pensión de viudedad tuvo lugar en el momento del fallecimiento del causante, hubiere un único sujeto beneficiario o concurriere más de uno, por lo que no se ve alterada por el hecho de que se extinguiere el derecho de uno de los beneficiarios, situación aquí no acreditada.
No se produce, como denuncia la Abogacía del Estado, una ampliación, mejora, reducción o alteración de los derechos pasivos considerados como una única pensión, independientemente de su ulterior distribución entre beneficiarios de la misma naturaleza.
Por ello el razonamiento de la Sala de instancia de que el límite de la pensión compensatoria no debe beneficiar a las arcas públicas ya que carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge viudo percibiera la pensión integra en caso de no concurrir con otro beneficiario y, caso de darse tal concurrencia, fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios.
Atendida la regulación del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado comporta el respeto al derecho a la pensión inicialmente fijada independientemente de la distribución que se produjo por razón de la concurrencia».

Fuente: Iberley