Esta normativa contempla una jornada máxima de descanso de 48 horas semanales de promedio en cómputo semestral a partir del 1 de agosto de 2008, no pudiendo olvidarse que, el régimen de descanso de lunes a viernes, tras una guardia de 24 horas, es de 12 horas, de manera que la concesión de un descanso de 24 horas es claramente beneficiosa para el colectivo afectado.
El TS analiza la
regulación del descanso diario entre jornadas en distintos artículos de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, el
Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y los art. 37.1 y 2 del
ET. Para el TS,
los médicos residentes (MIR) tienen derecho a disfrutar de 36 horas de descanso ininterrumpido cuando efectúe guardias de 24 horas en sábados y vísperas de festivo, o uno de 72 horas en un período de 14 días.«El art. 5 de la norma indicada [Directiva 2003/88/CE], que regula el descanso semanal, dice: Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3. Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas».
La Sala IV considera acreditado que el colectivo de residentes ha realizado efectivamente su jornada ordinaria y, probado que, cuando les toca guardia de 24 horas en víspera de festivo o en sábado, se les concede únicamente un descanso de 24 horas, debemos concluir que dicha actuación de la CAM vulnera directamente lo dispuesto en el art. 37.1 y 2 del
ET, aplicable al supuesto debatido, en relación con lo establecido en los arts. 3, 5, 16 y 17.2 de la Directiva 2003/88/CE.
«Dicha conclusión no puede enervarse, porque el apartado 17.3.i de la Directiva contemple, entre las posibles excepciones a la regulación de sus arts. 3, 4 y 5, a los servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación), instituciones residenciales y prisiones, puesto que, es requisito constitutivo, para que se active dicha excepción, que se haya acreditado que concurran circunstancias excepcionales, en los que, por razones objetivas no sea posible la concesión de dichos descansos, lo que no se ha probado de ninguna manera por la CAM, sin que sea causa de justificación que deba cumplirse el programa formativo, toda vez que, no se ha probado tampoco que el cumplimiento de los descansos legales impida el despliegue de dicho plan, que no podría implementarse, en ningún caso, mediante la reducción de los derechos legales al descanso de los trabajadores».