El BOE de 14 de junio de 2022 publica el «Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo a domicilio, hecho en Ginebra el 20 de junio de 1996».
El Convenio n.º 177 de la OIT sobre el trabajo a domicilio, adoptado en 1996, entrará en vigor en nuestro país el próximo 25 de mayo de 2023 (doce meses después de la fecha en que fue registrada su ratificación).
En el «Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo a domicilio, hecho en Ginebra el 20 de junio de 1996», publicado en el BOE del 14 de junio de 2022, encontramos:
1. Definición de «trabajo a domicilio»
A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión «trabajo a domicilio» significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:
- En su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;
- a cambio de una remuneración;
- con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;
b) Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos del presente Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;
c) La palabra «empleador» significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.
2. Ámbito de aplicación
El Convenio se aplica a toda persona que realiza trabajo a domicilio.
3. Política nacional en materia de trabajo a domicilio
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar, aplicar y revisar periódicamente una política nacional en materia de trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y, cuando las haya, con las organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio y las organizaciones de los empleadores que recurren a trabajadores a domicilio.
En la medida de lo posible, la política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá promover la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:
a) El derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;
b) La protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación;
c) La protección en materia de seguridad y salud en el trabajo;
d) La remuneración;
e) La protección por regímenes legales de seguridad social;
f) El acceso a la formación;
g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;
h) La protección de la maternidad.
4. Aplicación
La política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá aplicarse por medio de la legislación, de convenios colectivos, de laudos arbitrales o de cualquier otra vía procedente y compatible con la práctica nacional.
Deberán tomarse medidas apropiadas para que, siempre que sea posible, las estadísticas del trabajo abarquen el trabajo a domicilio.
Como no podía ser de otra manera, el Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que lo hayan ratificado, con la potestad de denunciarlo si procediese en el periodo de un año desde la entrada en vigor, si transcurrido este tiempo no se hace uso del derecho de denuncia, todo miembro quedará obligado por un periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años.
5. Legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo
La legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá aplicarse al trabajo a domicilio teniendo en cuenta las características propias de éste y deberá determinar las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio.
6. Determinación de responsabilidades y sistema de inspección
Cuando esté permitido el recurso a intermediarios en el trabajo a domicilio, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios deberán determinarse mediante la legislación o decisiones judiciales, de conformidad con la práctica nacional.
Un sistema de inspección compatible con la legislación y la práctica nacionales deberá garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable al trabajo a domicilio.
Deberán preverse y aplicarse de manera efectiva medidas apropiadas, que incluyan. cuando proceda, sanciones, para los casos de infracción de dicha legislación.
Fuente: Iberley